Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
En vigor desde 9 ago 2001
1. Las resoluciones que se adopten en el procedimiento de declaración de la situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación, modificación y cese de las medidas de protección serán motivadas y deberán ser notificadas a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, e inscritas en el Registro de protección de menores. Siempre que no sea contrario al interés del menor, se les informará en el plazo de cuarenta y ocho horas, de forma presencial y de modo claro y comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la intervención y los posibles efectos de la decisión adoptada por la Administración.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a notificar al Ministerio Fiscal los ingresos de menores así como las resoluciones administrativas y escritos de formalización relativos a tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. Se comunicará, al menos semestralmente, la situación del mismo al Ministerio Fiscal.
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Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-53