Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 39
En vigor desde 9 ago 2001
Los niños y adolescentes no podrán realizar, aun con el consentimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes:
a) La práctica de deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
b) La participación en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
c) La utilización de máquinas de juego con premios en metálico.
d) La adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y otras drogas.
e) La participación en actividades, espectáculos, grupos y asociaciones cuyo contenido y fines sean violentos, pornográficos o contrarios al derecho a su formación y desarrollo integral.
f) El desempeño de cualquier actividad o trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o pueda entorpecer su educación y desarrollo físico y mental, así como de cualesquiera otras cuya legislación específica así lo disponga.
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Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-39