Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 38

En vigor desde 9 ago 2001
Las Administraciones públicas velarán para que: a) En los planes urbanísticos se tomen en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, así como en la previsión de equipamientos e instalaciones adecuados. b) Se garantice el disfrute del entorno y el acceso sin peligro de los niños y adolescentes, especialmente a los centros escolares y a los demás centros de uso frecuente infantil, mediante la peatonalización de las zonas circundantes, la creación de carriles bici y otras posibles formas. c) Se prevea la disposición de espacios diferenciados para el uso de los niños y de los adolescentes en los lugares públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de acceso de los niños y adolescentes discapacitados. d) Se facilite la participación de los niños y adolescentes en el diseño de los espacios públicos, y, en especial, aquellos de uso específico de menores. e) Las instalaciones deportivas con las que cuenten los centros públicos educativos sean utilizadas fuera del horario escolar, para lo que se adoptarán las medidas que sean necesarias.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-38

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