Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 107

En vigor desde 9 ago 2001
1. Sólo las personas que figuren inscritas en este Registro podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes. 2. La inscripción en el Registro en ningún caso se entenderá como el reconocimiento de un derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor. 3. La inscripción adecuada en el Registro da derecho a que la solicitud sea estudiada y valorada.
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eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-107

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