Título TÍTULO XI›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 6 ago 2010
1. Serán de aplicación en los bienes que hayan sido declarados bienes de interés cultural o bienes catalogados las medidas derivadas del régimen de patrimonio histórico-artístico con preferencia a las medidas contenidas en la normativa territorial y urbanística.
2. En los bienes de interés cultural y en los bienes catalogados situados en suelo rústico se podrán autorizar actividades permanentes culturales, medioambientales y educativas sin necesidad de la previa declaración de interés general, sin perjuicio de que sean exigibles las preceptivas licencias municipales de actividades. Si la autorización de estos usos comporta la realización de cualquier tipo de obra, deberá obtenerse la correspondiente autorización previa de la Comisión Insular de Patrimonio u órgano competente del consejo insular respectivo.
Se añade por el de la Ley 10/2010, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2010-13432#a13 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/21/12#disposicion-adicional-quinta