Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 30 dic 1998
1. En los bienes de interés cultural se prohíbe la colocación de elementos e instalaciones que comporten una ruptura de la estructura o de la composición de la fachada. En los bienes catalogados, deberán tener las dimensiones mínimas técnicamente viables y deberán situarse en lugares donde no perjudiquen la imagen del inmueble o no alteren gravemente su contemplación. 2. Para la colocación de anuncios y rótulos publicitarios será necesaria, además de la licencia municipal, la autorización de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, excepto cuando exista un plan especial aprobado definitivamente que lo regule. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales deberán ser armónicos con el conjunto.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-31

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