Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
En vigor desde 30 dic 1998
1. Los propietarios, titulares de otros derechos reales y poseedores de bienes inmuebles de interés cultural estarán obligados a permitir:
a) El examen y el estudio de los bienes a los investigadores y otras personas autorizadas por el consejo insular respectivo, para realizar inspecciones y estudios técnicos, científicos o de catalogación.
b) La colocación de elementos señalizadores de su condición como bienes de interés cultural, con las condiciones previstas en el artículo 31.2 de esta Ley.
c) La visita pública de los bienes, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.
En casos justificados, el consejo insular correspondiente podrá dispensar total o parcialmente el régimen de visitas.
2. También estarán obligados a cumplir las instrucciones y órdenes de ejecución dictadas por los consejos insulares o por los ayuntamientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-34