Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 30 dic 1998
1. Los catálogos insulares reflejarán los actos jurídicos y técnicos que se realicen sobre los bienes inscritos, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien.
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eli/es-ib/l/1998/12/21/12#art-16

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