Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 72
En vigor desde 1 ene 1997
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del artículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el 2,1476 por 100 de los ingresos del Estado más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 1 13 de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.
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Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-72