Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 76

En vigor desde 1 ene 1997
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contratoprograma, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios: El 90 por 100, en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas la entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto. El 5 por 100, en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros. El 5 por 100, en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del censo o padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000. En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo. Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente: 1) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1996, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias: a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación. b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000. 2) Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo primero de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, las instituciones o entidades públicas canarias que, de acuerdo con la Ley, gestionen y planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 71 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.
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eli/es/l/1996/12/30/12#art-76

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