Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Impuesto sobre Sociedades
Art. 56
En vigor desde 1 ene 1997
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble hubiese sido adquirido con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá él ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español.
Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1996/12/30/12#art-56