Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
En vigor desde 12 jul 1987
1. Serán usuarios los que utilicen los servicios de transporte público de viajeros por carretera establecidos por la presente Ley.
2. También serán usuarios los que contraten transportes consolidados.
3. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones de los sistemas de transporte que en cada caso se encuentren a su disposición, y de sus modificaciones.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-8