Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 12 jul 1987
1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera. 2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación. 3. La Administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados.
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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#art-7

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