Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo quinto
En vigor desde 4 jul 1987
Uno. Las tasas académicas se devengarán en el momento de solicitarse los correspondientes servicios o en el momento de su prestación cuando se realicen sin necesidad de previa petición.
Dos. El pago de las tasas que se hayan devengado podrá fraccionarse en los casos y en la forma que se establezca reglamentariamente.
Tres. Las tasas serán objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, determinándose reglamentariamente la forma y el plazo de presentarla.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/07/02/12#articulo-quinto