Título TITULO III
Art. Artículo quince
En vigor desde 31 oct 2005
1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios:
a) Se constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas, Cámaras Agrarias , Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cofradías de Pescadores con estas denominaciones u otras similares.
b) El ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios Estatutos.
c) Tendrán carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial.
d) Todos los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados
2. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica.
3. Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario.
Se suprime la mención a las Cámaras Agrarias del apartado 1.a) por el art. único de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16256 Se suprime la referencia a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas del apartado 1.a) por el art. único del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-18616 Se suprime la referencia a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas del apartado 1.a) por la disposición final 10.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la disposición final 10 de la Ley 4/1990, por Sentencia del TC 178/1994 de 6 de junio. Ref. BOE-T-1994-16039
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-quince