Art. Artículo quince
Título TITULO III

Art. Artículo quince

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En vigor desde 31 oct 2005
1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios: a) Se constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas, Cámaras Agrarias , Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cofradías de Pescadores con estas denominaciones u otras similares. b) El ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios Estatutos. c) Tendrán carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial. d) Todos los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración, mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados 2. Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma, ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la Administración Autonómica. 3. Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus Estatutos no dispusieran lo contrario. Se suprime la mención a las Cámaras Agrarias del apartado 1.a) por el art. único de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2005-16256 Se suprime la referencia a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas del apartado 1.a) por el art. único del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto. Ref. BOE-A-1994-18616 Se suprime la referencia a las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas del apartado 1.a) por la disposición final 10.1 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347 Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nula la disposición final 10 de la Ley 4/1990, por Sentencia del TC 178/1994 de 6 de junio. Ref. BOE-T-1994-16039

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Pro

eli/es/l/1983/10/14/12#articulo-quince