Título TITULO II
Art. Artículo diez
En vigor desde 15 mar 1984
Lo dispuesto por esta ley en relación con las Diputaciones Provinciales, será aplicable a los Cabildos y Consejos Insulares y otras Corporaciones de carácter representativo a que se refiere el artículo 141, 2, de la Constitución, no siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo dispuesto en el artículo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1983/10/14/12#articulo-diez