Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 10 dic 1982
1. Para las explotaciones existentes debidamente autorizadas deben establecerse programas de restauración a desarrollar conjuntamente entre el titular de la explotación y el equipo de inspección. Los gastos correrán a cargo de la fianza ya establecida o a establecer.
2. En cuanto a los planes de restauración ya aprobados, deben revisarse los términos de los mismos y definir las condiciones, que se modificaran, en su caso, sin que ello comporte un incremento de coste para el concesionario.
3. Para aquellas explotaciones ya existentes, legalmente autorizadas, con periodos de concesión superiores a cincuenta años y estrechamente vinculadas a instalaciones industriales de sectores productivos básicos para la economía de Catalunya y para la incidencia en la competitividad internacional , deben establecerse convenios específicos para acomodar las garantías y planes de restauración a la realidad de la explotación en sus etapas sucesivas dentro de los fines de la presente Ley.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en negrita del apartado 3 por Sentencia del TC 64/1982, de 4 de noviembre. Ref. BOE-T-1982-32604 .
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado en negrita del apartado 3 por Sentencia del TC 64/1982, de 4 de noviembre. Ref. BOE-T-1982-32604 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1981/12/24/12#disposicion-transitoria-primera