Art. 10
En vigor desde 14 mar 2015
1. Se tipifican las infracciones del siguiente modo:
1.1 Constituyen infracciones muy graves:
a) La comisión de tres infracciones tipificadas como graves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
b) La comisión de una infracción tipificada como grave si afecta a un espacio protegido.
1.2. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actividades extractivas sin tener aprobado el programa de restauración o incumpliendo su contenido.
b) La realización de actividades extractivas sin haber depositado la fianza inicial de restauración o cualquiera de sus revisiones anuales.
c) La ejecución de trabajos fuera del área autorizada con modificación del relieve original.
d) Los incumplimientos de las condiciones y medidas previstas en la declaración de impacto ambiental de las actividades extractivas contenidas en la autorización de la explotación.
e) La comisión de tres infracciones tipificadas como leves en un período de tres años, sancionadas con resolución firme.
f) La comisión de una infracción tipificada como leve cuando afecte a un espacio protegido.
1.3 Constituye infracción leve la ejecución de trabajos o actuaciones fuera del área autorizada sin modificación del relieve original. Se incluyen, entre otros, el acopio de materiales, la habilitación de aparcamientos o zonas de carga y descarga y la ubicación de plantas móviles e instalaciones auxiliares.
2. Las infracciones muy graves se sancionan con multa de hasta 1.000.000 de euros; las graves con multa de hasta 300.000 euros, y las leves con multa de hasta 30.000 euros.
2 bis. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
a) El director o directora de los servicios territoriales competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones leves.
b) El director o directora general competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones graves.
c) El secretario o secretaria competente en materia de protección de los espacios afectados por actividades extractivas, para las sanciones correspondientes a infracciones muy graves.
3. En la imposición de sanciones será necesario guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, atendiendo especialmente a los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La superficie afectada.
d) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así hubiera sido declarado por resolución firme.
Cuando el beneficio que resulta de una infracción es superior a la sanción que corresponde, ésta puede incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los, daños, y la indemnización de perjuicios, así como de las responsabilidades administrativas exigibles por los órganos competentes en materia de minas o de las responsabilidades de orden penal en que los infractores hayan podido incurrir.
5. El secretario o secretaria competente en materia de protección de espacios naturales afectados por actividades extractivas, en los casos de urgencia en que peligre la protección del medio ambiente, puede suspender provisionalmente los trabajos de la actividad extractiva hasta que se tomen las medidas adecuadas.
Se modifican los apartados 2.bis y 5 por el art. 78.4 y 5 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6872, de 15 de mayo de 2015. Ref. DOGC-f-2015-90409 Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 2 bis por el art. 26 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 . Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 2 por el anexo de la Resolución MAB/685/2002, de 13 de marzo (DOGC núm. 3609, de 5 de abril de 2002) Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 5 por el art. único del Decreto Legislativo 14/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90014 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1981/12/24/12#art-10