Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final primera

En vigor desde 18 ene 2024
1. Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar esta ley. 2. En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno debe dictar un reglamento de homogeneización de la documentación y los trámites de las convocatorias de subvenciones a las que se refiere esta ley, sin perjuicio de que cada convocatoria pueda tener, de forma justificada, características específicas. 3. En el desarrollo reglamentario en materia de reconocimiento y financiación de las asociaciones y con relación al reconocimiento como mérito de la práctica asociativa en los procesos de provisión de puestos de trabajo y selección de personal de las administraciones públicas, el Gobierno debe garantizar la participación de la mesa interadministrativa y el Consejo del Asociacionismo y el Voluntariado de Cataluña, así como del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y los demás entes que procedan según la materia, sin perjuicio de la participación de las asociaciones a las que se refiere el artículo 13.1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2023/12/27/11#disposicion-final-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil