Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 31 dic 2022
1. La distribución anual del Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial debe garantizar que se da respuesta a las distintas problemáticas y realidades territoriales a las que pretende hacer frente la presente ley. 2. El Gobierno, con la finalidad de lo establecido en el apartado 1, puede distribuir anualmente el Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial de acuerdo con la tipología de barrios y villas que se establezca, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores: a) La población de los municipios, con una reserva específica para los municipios de menos de veinte mil habitantes. b) La tipología de los barrios o áreas urbanas, con dotaciones específicas para los núcleos históricos degradados con un alto nivel de protección patrimonial, los polígonos de viviendas y las zonas periféricas resultantes de procesos de urbanización marginal o poco regulada. c) Las áreas de atención especial en las que se ha realizado algún proyecto de intervención integral y que, para mantener o intensificar las transformaciones iniciadas, requieren intervenciones de continuidad. 3. El tipo de intervención y su grado de financiación puede adecuarse a cada una de las tipologías en las que se agrupe la distribución anual del Fondo de Recuperación Urbana, Ambiental y Social de Barrios y Villas de Atención Especial.
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eli/es-ct/l/2022/12/29/11#art-6

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