Capítulo CAPÍTULO II

Art. 25

En vigor desde 23 ene 2022
1. Los órganos competentes para acordar la iniciación de los procedimientos sancionadores serán los órganos territoriales provinciales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en cuyo territorio se hayan producido las conductas o hechos que pudieran constituir infracción. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se designará al funcionario encargado de instruir el procedimiento. 2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas en esta ley serán los siguientes, de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales: a) La persona titular de los órganos territoriales provinciales, en el caso de infracciones leves. b) La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de inclusión social de las personas con discapacidad, en los casos de infracciones leves cometidas en un ámbito superior al provincial y de infracciones graves. Si las infracciones graves se cometen en un ámbito superior al provincial, será competente para resolver la persona titular de la Secretaría General competente en materia de servicios sociales o, en defecto de tal órgano, la persona titular de la Secretaría General Técnica. c) La persona titular de la Consejería, en el caso de infracciones muy graves. 3. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común. El plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento será de seis meses.
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eli/es-an/l/2021/12/28/11#art-25

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