Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 8 oct 2019
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañada del animal, en los términos establecidos en esta ley. 2. El ejercicio del derecho de acceso al entorno queda limitado exclusivamente por las prescripciones de la presente ley. No podrá limitarse su ejercicio invocando el derecho de admisión, ni las prohibiciones o restricciones sobre acceso de animales previstas en otras normas. 3. El derecho de acceso al entorno conlleva la facultad de la persona usuaria de acceder, acompañada del perro de asistencia, a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público enunciados en el artículo 10 en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al ámbito laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo en los términos previstos en esta ley. 4. El derecho de acceso al entorno incluye las facultades de circulación y permanencia de la persona usuaria en los referidos lugares, espacios y transportes, así como la constante permanencia del perro a su lado, sin obstáculos o interrupciones que puedan impedir o dificultar su correcta asistencia. 5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno que se reconoce a la persona usuaria del perro de asistencia, en cualquier ámbito o modalidad, no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía, ni conllevar la obligación de realizar ninguna gestión suplementaria, distinta de las establecidas expresamente en esta ley. Tampoco podrá exigirse a la persona usuaria el abono de cantidades por el acceso con el perro de asistencia, salvo que se trate de gastos en concepto de contraprestación de un servicio específico, económicamente evaluable y aplicable al público en general.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-8

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