Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 8 oct 2019
1. Las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y las entidades colaboradoras que tengan su domicilio social y/o ejerzan su actividad en la Comunidad de Castilla y León para ser reconocidas oficialmente deberán estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de carácter Social, como prestadoras del servicio de promoción de la autonomía personal al que se refiere el artículo 4 de la presente ley, así como cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del citado Registro. 2. Las entidades de adiestramiento que cuenten con instalaciones de cría y/o alojamiento de perros deberán cumplir, asimismo, los requisitos establecidos por la normativa autonómica para la respectiva actividad y contar con las autorizaciones administrativas necesarias, incluida la de núcleo zoológico.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-6

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