Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 8 oct 2019
1. La persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a mantenerlo a su lado, en su puesto de trabajo, en todo momento, debiendo disponer de pequeños intervalos de tiempo para proporcionar al perro momentos de esparcimiento. La empresa o el empleador deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que sean exigibles conforme a lo previsto en los artículos 40 y 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. 2. Igualmente, la persona usuaria de perro de asistencia tiene derecho a acceder con el animal a todos los espacios de la empresa, organización o administración en que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de trabajadores y con las únicas restricciones que establece esta ley. 3. La persona usuaria de perro de asistencia no puede ser discriminada en los procesos de selección laboral, ni en el desempeño de su tarea profesional. A estos efectos, se entenderá por discriminación cualquier diferencia de trato derivada, directa o indirectamente, de la tenencia, utilización y auxilio del perro de asistencia que perjudique o vulnere los derechos laborales de la persona usuaria.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-12

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