Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 8 oct 2019
1. A los efectos de lo establecido por el artículo 8, las personas usuarias del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de su titularidad pública o privada, a los siguientes espacios: a) Locales y lugares sujetos a la normativa reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas vigente en la Comunidad de Castilla y León. b) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento, tales como pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo o prioritario. c) Lugares de esparcimiento al aire libre tales como parques públicos, jardines, playas, zonas de baño de ríos, lagos y embalses y otros espacios de uso público. d) Centros de recreo, ocio y tiempo libre. e) Centros de servicios sociales. f) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se encuentre prohibido o restringido al público en general. g) Centros de enseñanza de todos los grados y materias. h) Centros sanitarios y socio-sanitarios, con la única salvedad de las zonas y áreas previstas en el apartado 3 del artículo 14. i) Instalaciones y establecimientos deportivos. j) Museos, casas de cultura, archivos, bibliotecas, teatros, auditorios, salas de cine, de exposiciones y conferencias o cualquier otro tipo de centro cultural. k) Parques zoológicos. l) Almacenes y establecimientos mercantiles y centros comerciales. m) Oficinas y despachos de profesionales liberales. n) Espacios de uso público de las estaciones de autobús, ferrocarril, aeropuerto y paradas de taxi o de vehículos ligeros de transporte público, cualquiera que fuera su titularidad. o) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, casas rurales, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, parques de atracciones, campings y, en general, establecimientos destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como los restaurantes, cafeterías y cuantos establecimientos sirvan al público, mediante precio, comida o bebida, cualquiera que sea su denominación, y cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo. p) Espacios naturales de protección especial, aún en el caso de que esté prohibido expresamente el acceso a perros. q) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público, y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros y taxi cuya competencia corresponda a las administraciones de Castilla y León, en los términos previstos en el artículo 11 de la presente ley. r) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público. 2. En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios o instalaciones enunciadas no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas usuarias, acompañadas de perros de asistencia, se procurará por el responsable o empleado de los referidos espacios, cuando sea posible, un recorrido alternativo que resuelva la eliminación de las barreras arquitectónicas.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-10

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