Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 13 jun 2019
1. La aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales requerirá la previa incoación y tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
2. El inicio del procedimiento de aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales se acordará de oficio por el ayuntamiento respecto de aquellos bienes que se encuentren en su respectivo ámbito municipal.
3. Los catálogos podrán formularse como documentos integrantes del planeamiento territorial o urbanístico o como instrumentos de ordenación autónomos. En este último supuesto, en su formulación, tramitación y aprobación se estará a lo previsto para los planes especiales de ordenación.
4. El procedimiento para la aprobación del catálogo municipal de bienes patrimoniales culturales deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de doce meses, desde el inicio del procedimiento. La aprobación del catálogo, mediante acuerdo del pleno del ayuntamiento, requerirá previo informe preceptivo favorable del cabildo insular correspondiente. La solicitud de este informe tendrá efectos suspensivos del plazo de resolución del procedimiento que medie entre la petición de informe favorable, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
5. Una vez entre en vigor el catálogo municipal, el ayuntamiento comunicará y remitirá copia del mismo, al cabildo insular correspondiente, y al departamento de la Administración pública de la comunidad autónoma competente en materia de patrimonio cultural.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-54