Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 55

En vigor desde 13 jun 2019
1. En cada cabildo insular se llevará un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán todos los bienes y espacios incluidos en los catálogos municipales de la respectiva isla. La inscripción se efectuará de oficio, una vez entren en vigor los distintos planes o, en su caso, los catálogos. A estos registros se podrá acceder por medios telemáticos. 2. Los cabildos insulares anotarán en dicho registro, con carácter preventivo: a) Los bienes catalogables que sean objeto de protección por los planes o catálogos en tramitación, desde el momento de su aprobación inicial. b) Aquellos otros que sean objeto de las declaraciones reguladas en la presente ley, desde la incoación de los respectivos procedimientos.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-55

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