Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Infracciones
Art. 138
En vigor desde 13 jun 2019
1. Constituyen infracciones leves en materia de patrimonio cultural de Canarias:
a) Incumplir el régimen de visita pública o con fines de estudio previamente establecido.
b) Obstaculizar el acceso de las personas representantes de la Administración pública a bienes con posibles valores patrimoniales, durante la tramitación de los instrumentos de protección previstos en esta ley.
c) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta ley.
d) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deban constar en el correspondiente instrumento de protección.
e) No llevar el libro de registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, los incluidos en el catálogo insular o municipal, o con procedimiento incoado al efecto, así como la omisión o inexactitud de los datos que deben constar en el correspondiente instrumento de protección.
f) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, en los casos previstos por esta ley.
g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves.
h) No comunicar al cabildo insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta ley.
i) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una actividad arqueológica autorizada.
j) Realizar actividades arqueológicas autorizadas sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización, cuando comporten daños leves.
k) Obstaculizar el ejercicio de la potestad inspectora.
l) No cumplir las órdenes de ejecución en bienes incluidos en alguno de los instrumentos de protección de esta ley, o con procedimiento incoado al efecto, cuando haya precedido requerimiento de la Administración en caso de que, como consecuencia de ello, se produjeren daños leves en el bien objeto de dichas órdenes.
m) No comunicar a la Administración pública competente en el plazo establecido un hallazgo casual de restos arqueológicos, o difundir su conocimiento antes de haber realizado la citada comunicación.
n) No comunicar cualquier hallazgo o afección en los bienes, acaecidos en el curso de una actividad de control arqueológico, si ello comporta daños leves en dichos bienes.
ñ) No comunicar al cabildo insular correspondiente, en el plazo legalmente establecido, las licencias otorgadas en el ámbito del conjunto histórico cuando este cuente con plan especial de protección en vigor.
o) No colaborar en la confección de los instrumentos de protección del patrimonio cultural de Canarias.
p) Realizar sin la preceptiva autorización o licencia o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento cualquier intervención o cambio de uso sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias, si ello comporta daños leves.
q) Otorgar licencias o autorizaciones para la realización de intervenciones en bienes de interés cultural o bienes catalogados, contraviniendo las determinaciones de los catálogos insular o municipal, o del plan especial de protección del bien de interés cultural, cuando dicha infracción conlleve daños leves en el bien.
r) No acatar las medidas cautelares reguladas en esta ley, si comporta daños leves para el bien objeto de las mismas.
s) No cumplir las medidas de protección determinadas en el informe derivado de la inspección periódica de edificaciones regulada en el artículo 67, cuando conlleve daños leves.
t) Alterar o manipular yacimientos arqueológicos, si ello comporta daños leves.
u) Separar sin autorización los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados bien de interés cultural incluidos en un catálogo insular, o con procedimiento incoado al efecto.
v) Incumplir la obligación de comunicar los traslados que afecten a bienes muebles declarados de interés cultural, catalogados, o con procedimiento incoado al efecto, o incumplir las medidas de seguridad impuestas en la autorización de traslado, cuando como consecuencia de la infracción se produzcan daños leves en el bien.
w) Destruir o alterar los elementos destinados a la protección de bienes patrimoniales culturales.
x) Destruir o alterar los rótulos, señales o paneles que contengan información relativa a los bienes patrimoniales culturales.
y) No efectuar o no cumplir las actuaciones de control arqueológico, si ello comporta daños leves a bienes del patrimonio cultural de Canarias.
2. También se considerará infracción leve cualquier incumplimiento de obligaciones contenidas en esta ley cuando no esté expresamente tipificado como infracción grave o muy grave.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-138