Título TÍTULO IX
Art. 126
En vigor desde 13 jun 2019
1. Las administraciones públicas establecerán medidas de fomento para la conservación, investigación, documentación, recuperación, restauración, difusión y puesta en valor o uso del patrimonio cultural de Canarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2. Las medidas de fomento podrán ser:
a) Subvenciones o ayudas.
b) Beneficios fiscales.
c) Pago con bienes culturales.
d) Acceso preferente a crédito oficial o subsidiado con fondos públicos.
e) Inversión en patrimonio cultural.
f) Difusión, enseñanza e investigación.
g) Distinciones.
h) Cualesquiera otras que pudieran concederse con sujeción a la legislación vigente.
3. En el otorgamiento de las medidas de fomento previstas en este artículo que tengan carácter económico, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes sobre los que recaigan.
4. Si en el plazo de diez años, a contar desde el otorgamiento de la medida de fomento de carácter económico, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o el respectivo cabildo insular, adquirieren el bien, se deducirá del precio de adquisición la cantidad equivalente al importe actualizado de la medida de fomento, que se considerará como pago a cuenta.
5. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación y demás obligaciones establecidas en esta ley no podrán acogerse a medidas de fomento.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-126