Título TÍTULO VIII

Art. 123

En vigor desde 13 jun 2019
1. Todos los museos de Canarias contarán con: a) Un libro-registro. b) Un registro de depósitos. 2. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural de Canarias que, por cualquier título, distinto del depósito, custodie el museo deberán: a) Ser anotados en el libro-registro del museo por orden cronológico de su ingreso, haciendo constar el título por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación. b) Marcarse con el número de inscripción mediante la impresión de aquel por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos. 3. Los bienes que ingresen en el museo en concepto de depósito se inscribirán en el registro de depósitos, haciendo constar los datos que permitan su identificación. Las bajas de dichos bienes se anotarán en el indicado registro. Las salidas temporales de los bienes custodiados se anotarán en el registro de depósito y en el libro-registro.
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eli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-123

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