Título TÍTULO VIII
Art. 115
En vigor desde 13 jun 2019
1. Son museos públicos los gestionados por las administraciones públicas de Canarias.
2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con una persona en la dirección y conservación con titulación adecuada, en función del contenido temático del museo.
3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su contenido temático, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, el número de personas becarias, las tesis doctorales que se realizan, las publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la institución.
4. Las administraciones públicas de Canarias garantizarán el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios que prestan o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
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Proeli/es-cn/l/2019/04/25/11#art-115