Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado
Art. 149
En vigor desde 29 ene 2020
1. La asamblea general estará formada por un número de representantes de las personas jurídicas socias proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su caso, por quienes representen a las personas socias de trabajo. A su vez los estatutos podrán fijar límites máximos y mínimos. El número de votos de una entidad que no sea sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que hubiese menos de cuatro personas socias.
2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector, que tendrá, salvo previsión estatutaria en contra, un número máximo de quince miembros, y en él estarán representadas, directa o indirectamente, todas las entidades socias. En el caso de que el número de entidades socias supere el máximo legal o estatutario de miembros, las que tengan menor número de votos podrán agruparse a efectos de designar sus representantes, observando las previsiones estatutarias o reglamentarias internas al respecto.
El derecho de voto en el seno del consejo podrá ser proporcional a la actividad cooperativa o al número de personas socias de la entidad o entidades a las que representan las consejeras o consejeros, con el límite señalado para la asamblea general.
Los estatutos podrán prever que hasta un tercio de las personas miembros del consejo rector puedan ser designadas por las rectoras y rectores electos entre personas capacitadas, que podrán ser o no miembros de alguna cooperativa del grupo.
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Proeli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-149