Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Cooperativas de segundo o ulterior grado

Art. 148

En vigor desde 29 ene 2020
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativa comprometida con aquella por cada persona socia, conforme establezcan los estatutos, bien en razón del número de personas socias, bien conforme a los criterios establecidos para las cooperativas de primer grado en el artículo 61.1 de esta ley. 2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si registran pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativa comprometida estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de reserva y, en su caso, a la contribución para la educación y promoción cooperativa y otros fines de interés público. 3. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad cooperativa.
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eli/es-pv/l/2019/12/20/11#art-148

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