Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 2

Art. 77

En vigor desde 25 may 2020
1. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbanizable es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto. 2. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbano sometido a actuaciones de nueva urbanización o reforma es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto, salvo los siguientes casos: a) En núcleos de base del sistema territorial, el 95%. b) En sectores incluidos completamente en ámbitos declarados Bien de Interés Cultural, el 100%. c) En sectores que tengan por objeto la rehabilitación, renovación o regeneración urbana y en las actuaciones de dotación: la suma del aprovechamiento preexistente más el 95 % del incremento de aprovechamiento. Se modifica la letra c) del apartado 2 por el .9 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1

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eli/es-ex/l/2018/12/21/11#art-77

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