Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 2
Art. 77
77 / 240En vigor desde 25 may 2020
1. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbanizable es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto.
2. El aprovechamiento subjetivo de las personas propietarias de suelo urbano sometido a actuaciones de nueva urbanización o reforma es el resultado de aplicar a la superficie bruta de las parcelas el 90% del aprovechamiento medio del área de reparto, salvo los siguientes casos:
a) En núcleos de base del sistema territorial, el 95%.
b) En sectores incluidos completamente en ámbitos declarados Bien de Interés Cultural, el 100%.
c) En sectores que tengan por objeto la rehabilitación, renovación o regeneración urbana y en las actuaciones de dotación: la suma del aprovechamiento preexistente más el 95 % del incremento de aprovechamiento.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el .9 del Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo. Ref. BOE-A-2020-7441#a1
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2018/12/21/11#art-77