Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

En vigor desde 1 ene 2014
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, la emisión de valores negociables de Deuda Pública Autonómica en moneda nacional o en divisas, en el interior o en el exterior. 2. La colocación de una emisión de valores podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía, pudiendo colocarse los distintos tramos conforme a técnicas de emisión diferentes y a precios distintos. De igual forma, podrá autorizarse la agrupación en emisiones homogéneas de valores semejantes emitidos en distinta fecha. 3. Podrá autorizarse, en una o más emisiones o categorías de valores, la separación de cupones y principal a efectos de su negociación, así como la reconstitución de valores a partir de aquellos. 4. Los valores podrán emitirse mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a su celebración o mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate, de acuerdo con las funciones atribuidas a la Tesorería en el artículo 83 de esta ley.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-99

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