Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 103

En vigor desde 1 ene 2014
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses y de devolver los capitales llamados a reembolso, contados respectivamente a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso. En los supuestos de llamada a conversión o canje obligatorio, prescribirá la obligación de reembolso de capitales a los 10 años contados desde el último día del plazo establecido para la operación. Cuando los capitales llamados a reembolso se hallasen afectos a fianzas constituidas ante la Administración, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, conocidamente por el interesado, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento. 2. La interrupción de la prescripción se verificará conforme a las disposiciones del Código Civil. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de prescripción que resulte aplicable a las operaciones de deuda de la Comunidad Autónoma de La Rioja en que se haga uso de las facultades establecidas en el apartado 5 del artículo 95 de esta ley. 4. Los capitales de los empréstitos de la Comunidad Autónoma de La Rioja prescribirán a los 20 años sin percibir sus intereses ni realizar su titular acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja que suponga o implique el ejercicio de su derecho.
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eli/es-ri/l/2013/10/21/11#art-103

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