Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 12.ª De las cooperativas de crédito
Art. 151
En vigor desde 16 ene 2011
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito. Estas cooperativas prestarán especial interés a las operaciones cooperativizadas con sus socios.
2. Las cooperativas de crédito se regirán por las normas básicas del Estado que afecten específicamente a este tipo de cooperativas o a las entidades de crédito en general, así como por las normas que apruebe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el ámbito de sus competencias sobre cooperativas de crédito, y en lo no previsto por dichas normas, será de aplicación la presente Ley.
3. Las cooperativas de crédito podrán utilizar la denominación «caja rural», cuando su objeto estatutario y operativo preferente sea la prestación de servicios financieros dirigidos hacia el medio rural, sin distinción de personas y entidades.
4. Sólo podrán utilizar la denominación «cooperativas de crédito», «caja rural» u otras análogas aquellas cooperativas reguladas en este artículo, con los condicionantes y requisitos establecidos en el mismo o en las normas que les resulten de aplicación.
5. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará el régimen legal de las cooperativas de crédito en lo que corresponda a su competencia y, a través de la Consejería competente en materia de economía ejercerá las funciones que la normativa le atribuya, sin perjuicio de las facultades que correspondan en la materia a otras instituciones.
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Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-151