Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 14.ª De las cooperativas integrales
Art. 153
En vigor desde 16 ene 2011
Son aquéllas cuyas actividades cooperativizadas cumplen finalidades propias de varias clases de cooperativas.
Estatutariamente se estructurará la organización de las distintas actividades, observando, en todo caso, lo regulado para cada una de ellas.
En los órganos sociales de estas cooperativas existirá siempre representación de cada una de las actividades que integran la cooperativa.
Los estatutos sociales podrán prever el sistema de voto ponderado, de acuerdo con los criterios establecidos en apartado séptimo del artículo 49 de esta Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/2010/11/04/11#art-153