Título TÍTULO XI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 19 feb 2011
En los cursos de aguas o tramos de los mismos colindantes con otras comunidades autónomas, se podrá practicar el ejercicio de la pesca con la licencia expedida por la comunidad autónoma respectiva, siempre que por parte de ésta exista reciprocidad para los pescadores con licencia expedida por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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eli/es-ex/l/2010/11/16/11#disposicion-adicional-primera

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