Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 19 feb 2011
1. A los efectos previstos en esta Ley, los cursos y masas de agua se clasifican en aguas libres para la pesca y aguas sometidas a régimen especial.
2. La Administración autonómica podrá promover los accesos necesarios conforme a lo establecido en la legislación básica sobre aguas y en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para garantizar el acceso a los cursos y masas de agua, con el objeto de facilitar el derecho al ejercicio de la pesca a los ciudadanos.
3. Las condiciones mínimas de calidad del agua, régimen de caudales y entorno físico biológico que deban mantenerse en las aguas, a los efectos de esta Ley, se comunicarán, en su caso, a los Organismos de Cuenca competentes para su consideración en los Planes Hidrológicos respectivos.
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Proeli/es-ex/l/2010/11/16/11#art-6