Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 2 ago 2009
1. Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, tienen que establecer previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio. 2. La planificación urbanística, con relación a la localización de los establecimientos abiertos al público dentro del territorio, tiene las siguientes finalidades o determinaciones específicas: a) Impulsar una oferta de ocio de calidad, sin excluir su práctica en la ciudad consolidada, facilitar la difusión del espectáculo como manifestación cultural y promover el equilibrio entre las salas de pequeño, medio y gran aforo. b) Evaluar la distribución y localización del ocio dentro del territorio teniendo en cuenta la adecuación al medio, los costes económicos, la seguridad, la salud, los riesgos para las personas y los bienes y la convivencia entre los ciudadanos. c) Adoptar medidas para prohibir, limitar o promover, si procede, determinados tipos de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos o de actividades recreativas en zonas o ámbitos territoriales determinados. d) Establecer directrices, criterios o prescripciones para la localización dentro del territorio de determinados tipos de establecimientos abiertos al público. e) Adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura. f) Fijar requisitos constructivos, de dimensiones y de equipamiento técnico para garantizar condiciones mínimas de seguridad y de adecuación al medio de los establecimientos y los espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. g) Delimitar las áreas que requieren actuaciones especiales.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-27

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