Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 26

En vigor desde 2 ago 2009
1. El Gobierno debe dictar las normas reglamentarias necesarias para desarrollar la presente ley y para establecer la organización y las atribuciones internas de competencias para aplicarla. 2. Los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden someter los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público a requisitos y condiciones adicionales a los establecidos con carácter general. 3. Las ordenanzas y los reglamentos municipales pueden establecer: a) Prohibiciones, limitaciones o restricciones para evitar la concentración excesiva de establecimientos abiertos al público y de actividades recreativas o para garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. b) Requisitos constructivos especiales para asegurar las mejores condiciones posibles de seguridad, accesibilidad, salubridad, respeto por el medio ambiente y comodidad para favorecer el desarrollo de la creatividad artística. c) La exigencia de servicios de seguridad, de emergencias o sanitarios para asegurar la protección de la integridad y la salud de las personas que participan en los espectáculos públicos y actividades recreativas. d) Los requisitos y las condiciones especiales que exigen para otorgar las licencias. 4. En el momento de la aprobación inicial de una ordenanza o un reglamento o, si procede, en el momento de iniciar el trámite de información pública y audiencia, la administración autora de la ordenanza o el reglamento puede acordar que se suspenda la tramitación de licencias o autorizaciones a las que se refiere la presente ley. Dicha suspensión puede mantenerse hasta la promulgación de la ordenanza o el reglamento, pero en ningún caso puede exceder el plazo de un año.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-26

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