Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 22

En vigor desde 2 ago 2009
1. La publicidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas debe ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia y no contener informaciones que: a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los espectadores. b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta. 2. Se prohíbe cualquier forma de promoción o de publicidad que: a) Incite a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. b) Incite, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas, especialmente si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada, o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente. c) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-22

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