Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

En vigor desde 2 ago 2009
1. Pueden establecerse, por reglamento, medidas para aplicar calificaciones a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas. Dichas calificaciones deben ser meramente informativas, con finalidades de promover la calidad en este sector. Han de respetarse, como mínimo, las recomendaciones derivadas de las calificaciones establecidas por las autoridades y los servicios de cultura. 2. La Generalidad y los ayuntamientos pueden adoptar otras medidas de fomento para promover una oferta de ocio de calidad y coherente con los objetivos y los principios establecidos por la presente ley, sin perjuicio de lo que establecen las normas reguladoras de la competencia.
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eli/es-ct/l/2009/07/06/11#art-28

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