Título TÍTULO VCapítulo Concesiones de actividad en la zona marítima

Art. 63

En vigor desde 16 dic 2009
1. Las instalaciones amparadas por la concesión podrán ser enajenadas o cedidas juntamente con esta en cualquier momento del periodo de vigencia de la misma, siendo necesaria para la transmisión o cesión la autorización previa de la consejería competente en materia de acuicultura, en conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. 2. Los establecimientos amparados por concesiones otorgadas conforme a la presente ley se considerarán indivisibles, cualquier que sea su dimensión y capacidad. 3. Se permite la transmisión mortis causa de las concesiones. En los supuestos de transmisión por actos inter vivos, habrá de favorecerse la integración económica y social del sector.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-63

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