Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 30 ene 2021
A efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes: 1. Acondicionamiento marino: preparación de zonas delimitadas en el litoral para favorecer la protección, reproducción y desarrollo de los recursos marinos, utilizando obras o instalaciones que favorezcan dicha finalidad. 2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalan en el medio marino a fin de favorecer la regeneración, atracción, concentración, desarrollo o protección de los recursos marinos, y aquellos que doten al medio marino de ejemplares de peces y crustáceos, por regeneración natural del medio, facilitando e incrementando la productividad. 3. Banco natural: lugar o zona geográfica en donde de forma natural se concentran una o varias especies susceptibles de explotación con individuos en las diversas fases de desarrollo. 4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o grupo de buques para capturar especies de interés pesquero. Puede cuantificarse a partir de dos tipos de indicadores principales: las características del buque y las características de las artes de pesca. 5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con una mínima intervención humana. 6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acuicultura ejercida en la zona marítima o marítimo-terrestre que, por medios técnicos, permite la cría de especies marinas sin aporte de alimento y con intervención humana en diversas fases del proceso de cría o engorde. 7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidad pesquera y del tiempo de actividad de pesca en una zona determinada. El esfuerzo pesquero se expresa en GT por día o en kW por día. 8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda. 9. Establecimientos de cultivos marinos: son los establecimientos que se dedican a la realización de actividades de acuicultura marina en cualquiera o todas sus fases de explotación, cría, cultivo o reproducción. 10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertos gallegos en las que habrán de realizarse las actividades de exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, así como las actividades de control del proceso de comercialización en origen. 11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 12. Planes de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado para especies fuera de límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones. 13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero. 14. Primera venta: se entiende por primera venta aquella transacción comercial que se realiza por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredite documentalmente el precio del producto, conforme a la normativa sobre comercialización e identificación. 15. Productos pesqueros: productos que tengan su origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura. 16. Productores de base: se entiende por productores de base a aquellas personas que tengan otorgada habilitación administrativa para la extracción de los recursos pesqueros mediante la pesca y/o el marisqueo o para ejercer la acuicultura. 17. Recursos específicos: se consideran recursos específicos aquellas especies marisqueras que por sus características biológicas, su técnica de extracción o las especificidades de su comercialización requieren un sistema de gestión que atienda a estas particularidades. 18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada al medio natural de organismos marinos producidos en criadero y semillero, con distintos fines, entre los cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de distintas especies y la siembra de ejemplares en áreas marinas para su cultivo. 19. Reservas marinas: son aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 20. Sector: parte de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura. 21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobre un banco natural o una parte del mismo que, por medios técnicos o científicos, logra aumentar su producción con relación a la que se obtendría en el banco en condiciones naturales. 22. Títulos administrativos habilitantes: son aquellos documentos que se otorgan a las personas físicas o jurídicas y que las habilitan para la ocupación, instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos o para el ejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acuícola. 23. Subsector: parte de la economía que incluye todas o parte de las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de un grupo determinado de productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura. Se modifica el apartado 8 por el .1 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633 Se modifican los apartados 11 y 13 por el .1 y 2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1753 Se añade apartado 23 por el art. único.1 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-4

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