Título CAPÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 159

En vigor desde 16 dic 2009
1. Los países y territorios a los que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones. 2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia. 3. Queda prohibido el desembarque, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-159

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