Título TÍTULO XIVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 149

En vigor desde 16 dic 2009
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de conservación del medio marino se sancionarán, según su carácter, conforme a los criterios siguientes: a) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros. b) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros. 2. Las infracciones previstas en este artículo, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las sanciones accesorias siguientes: a) La imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años. b) La recuperación, restitución y subsanación por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su actuación. c) La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese. 3. Cuando el infractor no realice las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-149

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